Pecuniae obediunt omnia

dineroNo soy ni mucho menos un experto en temas fiscales, no tengo ni la formación ni el entrenamiento necesario para entender los vericuetos de las normas tributarias. Pero sin embargo si hay dos cosas que tengo: acceso a Internet y curiosidad insana para consultar lo que hay detrás de las noticias y poder así opinar con criterio propio y no precocinado. Es decir, lo que me va es el logos, más que tirarme a la piscina del pathos o confiar ciegamente en el ethos. Digo esto porque esta mañana me desayunaba con esta noticia del Mundo, al parecer exclusiva, aunque la materia prima estaba ahí accesible a todo el mundo (perdón por la reiteración).

El Gobierno rebaja por sorpresa la fiscalidad de los banqueros y sus altos ejecutivos con retroactividad

* Rebaja del 43% al 18% el IRPF por rendimientos de capital de sus entidades

El Mundo Edición online del 18 de diciembre de 2008

Como decía que soy curioso impenitente -y además tenía tiempo libre-, me he ido a Google y he buscado en el BOE el Real Decreto citado, cuyo texto extractado del correspondiente boletín incluyo a continuación (las negritas son mías):

REAL DECRETO 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias. […] Disposición adicional séptima. Rendimientos del capital mobiliario a integrar en la renta del ahorro. A los exclusivos efectos de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se entenderá que no proceden de entidades vinculadas con el contribuyente los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006 satisfechos por las entidades previstas en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, cuando no difieran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas que se consideran vinculadas a la entidad pagadora.

Este es un claro ejemplo de que se puede ofuscar la información sin llegar a ocultarla, porque, ¿qué significará este endiablado fragmento una vez traducido a román paladín? Pues vayamos desbrozándolo empezando por lo que dice el artículo 46 ese:

Artículo 46. Renta del ahorro.

Constituyen la renta del ahorro:

a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general.

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

O sea, que se define un tipo de renta diferente de la general y que aplica a unos rendimientos financieros descritos en el artículo 25 de la misma ley. Sin embargo, hace la mención expresa de que cuando esos rendimientos provengan de una entidad con la que estemos vinculados (seamos propietarios, trabajadores, etc.) no tendrán la consideración de renta del ahorro sino renta general. Los ingresos a los que se refiere el artículo 25 son:

Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

[…]

2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

a) En particular, tendrán esta consideración:

1.º Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

2.º La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

3.º Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.

4.º Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Es decir, todo lo que sean intereses por cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo, fondos de inversión, compra de deuda, y todo lo que se nos ocurra que nos puede vender desde el director de la oficina de la esquina a nuestro gestor de patrimonio personal (quien lo tenga). En este punto, cabría aclarar por qué es tan importante esta distinción entre renta general y renta del ahorro. Fundamentalmente se debe a que las segundas están incentivadas fiscalmente mendiante la aplicación de un tipo fijo del 18% (artículos 66 y 76 de la misma ley), mientras que a la renta general le aplican los tramos habituales que pueden llegar hasta el 43% (artículos 62 y 74). Ya se ve que para alguien con ingresos altos, la diferencia puede ser muy sustancial.

Para que nos entendamos: que los que ganan algo más de 50,000 euros al año en total pasan de pagar unos impuestos dados por el beneficio de sus inversiones financieras  a pagar menos de la mitad.

Resulta que hay unos ingresos que tienen un trato, digamos, más amable por parte del fisco y que esos ingresos son productos financieros de ahorro e inversión. Pero, en todo caso, si trabajas o eres dueño de esa entidad no tienes derecho al trato “amable” de Hacienda (supuestamente para evitar la picaresca de que en vez de retirar tu dividendo, te abras una cuenta y te des a ti mismo un interés atractivo).

Vale, entonces si volvemos al artículo original de la disposición final séptima esa ¿qué es lo que dice? Pues según lo entiendo yo, que por obra y gracia del gobierno, de repente las personas vinculadas a una de las entidades descritas en el Real Decreto 1298  siempre y cuando los productos de los que se beneficien sean “similares” a los del público en general, dejan de considerarse vinculadas.

¿Y cuáles son esas entidades que díce el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo? Pues éstas:

Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 1º. Definición

1. A efectos de la presente disposición y de acuerdo con la primera directiva 77/780, de 12 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea, se entiende por <establecimiento de crédito> toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público, en forma de depósitos u otras análogas, que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia en la concesión de créditos.

2. Se conceptúan, en particular, establecimientos de crédito:

A) las entidades oficiales de crédito.

B) los bancos privados inscritos en el Registro Especial del Banco de España.

C) las cajas de ahorro inscritas en el Registro Especial del Banco de España.

D) las cooperativas de crédito inscritas en el registro especial del Banco de España.

E) las sociedades de crédito hipotecario inscritas en el Registro Especial de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

F) las entidades de financiación inscritas en el registro especial de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

¿Cuál es la conclusión? Que si trabajas o eres dueño de un banco hasta ahora si tenías una cuenta, un fondo, un depósito, etc. en un banco de la competencia tributabas al 18% por los intereses, pero si lo tenías en tu propio banco, pagabas el % que te tocara según tus rentas, que solía ser algo mayor (¡sobre todo si eres el dueño!). Y ahora pagas el 18% si lo tienes en tu propio banco.

Hasta aquí lo objetivo que, por otra parte no suena tampoco descabellado. A mí me parece razonable, la verdad. Siempre y cuando se haga una aplicación legítima: no tendría sentido que te autoconcedas un depósito con un tipo de interés del 50% para pagar menos impuestos de los que pagarías si el dinero lo sacaras vía dividendos.

Pero, ¿qué mosquea de todo esto?

1.- Que el gobierno se reuniera con los banqueros un mes antes de este cambio legislativo que favorece a los banqueros.

2.- Que la reforma se meta dentro de un paquete de medidas más amplio y en principio con otro fin, el de prevenir el fraude fiscal, sin mencionarla siquiera en el título del RD (aparece como “otras”) y como una disposición adicional.

3.- Que el lenguaje utilizado sea tan enrevesado y plagado de referencias a otras leyes sin ni siquiera explicitar a lo que se refieren. Especialmente el uso de la doble negación para afirmar algo.

Desde luego, tampoco hay que obviar como conclusión el lenguaje tendencioso de la noticia del periódico, orientada claramente a crear un estado de opinión en el lector a partir de una noticia que en principio debería ser objetiva. Pero así se escribe la historia de la política con minúsculas y ese es otro debate …

En cualquier caso, en esta ocasión me reservo el juicio de intenciones y lo dejo aquí para que cada cual saque sus propias conclusiones.

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